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CONSTITUCIÓN
DE LA
NACIÓN ARGENTINA
Art.
1º.- La Nación
Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana
federal, según la establece la presente Constitución.
Art.
2º.- El Gobierno federal sostiene el
culto católico apostólico romano.
Art.
3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno
federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión
hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de
federalizarse.
Art.
4º.- El Gobierno federal provee a
los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del
producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o
locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las
demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población
imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito
que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación , o para empresas de utilidad nacional.
Art.
5º.- Cada provincia dictará para sí
una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con
los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional ; y que asegure su administración de justicia, su
régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el
Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus
instituciones.
Art.
6º.- El Gobierno federal interviene
en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de
gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus
autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen
sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Art.
7º.- Los actos públicos y
procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás;
y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma
probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que
producirán.
Art.
8º.- Los ciudadanos de cada
provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes
al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de
obligación recíproca entre todas las provincias.
Art.
9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las
cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Art.
10º.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos
de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y
mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Art.
11º.- Los artículos de producción o
fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie,
que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los
derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o
bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en
adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el
territorio.
Art.
12º.- Los buques destinados de una provincia
a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de
tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto
respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Art.
13º.- Podrán admitirse nuevas
provincias en la Nación ; pero no podrá erigirse una provincia en el
territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el
consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Art.
14º.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las
leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda
industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades;
de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de
publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de
su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su
culto; de enseñar y aprender.
Art.
14º bis.- El trabajo en sus diversas
formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada;
descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital
móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias
de las empresas, con control de la producción y colaboración en la
dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del
empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por
la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo;
recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad
de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el
seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los
interesados con participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Art.
15º.- En la Nación
Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la
jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a
que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas
es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el
escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier
modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio
de la República.
Art.
16º.- La Nación
Argentina no admite
prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales
ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y
admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad
es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Art.
17º.- La propiedad es inviolable, y
ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de
sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública,
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso
impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada
en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento
o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de
bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo
armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Art.
18º.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o
sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en
virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa
en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como
también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley
determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su
allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte
por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles
de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez
que la autorice.
Art.
19º.- Las acciones privadas de los
hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la
autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohíbe .
Art.
20º.- Los extranjeros gozan en el
territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden
ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces,
comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su
culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir
la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen
nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación ; pero la autoridad puede acortar este término a
favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Art.
21º.- Todo ciudadano argentino está
obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme
a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo
nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este
servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan
su carta de ciudadanía.
Art.
22º.- El pueblo no delibera ni
gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por
esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya
los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de
sedición.
Art.
23º.- En caso de conmoción interior
o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta
Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado
de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del
orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante
esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se
limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas
de un punto a otro de la Nación , si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio
argentino.
Art.
24º.- El Congreso promoverá la
reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento
del juicio por jurados.
Art.
25º.- El Gobierno federal fomentará
la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto
alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan
por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar
las ciencias y las artes.
Art.
26º.- La navegación de los ríos
interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción
únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Art.
27º.- El Gobierno federal está
obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias
extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los
principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Art.
28º.- Los principios, garantías y
derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados
por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Art.
29º.- El Congreso no puede conceder
al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores
de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni
otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las
fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán
a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de
los infames traidores a la patria.
Art.
30º.- La
Constitución puede
reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de
reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras
partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una
Convención convocada al efecto.
Art.
31º.- Esta Constitución, las leyes
de la Nación que
en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las
potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación ; y las autoridades de cada provincia están
obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en
contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para
la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de
11 de noviembre de 1859.
Art.
32º.- El Congreso federal no dictará
leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la
jurisdicción federal.
Art.
33º.- Las declaraciones, derechos y
garantías que enumera la Constitución , no serán entendidos como negación de otros
derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Art.
34º.- Los jueces de las cortes
federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni
el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en
la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del
empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la
provincia en que accidentalmente se encuentren.
Art.
35º.- Las denominaciones adoptadas
sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del
Río de la Plata ; República Argentina, Confederación Argentina,
serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del
Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras
"Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.
Art.
36º.- Esta Constitución mantendrá su
imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza
contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán
insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29,
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los
beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos,
usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o
las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos.
Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes
ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave
delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando
inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o
empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la
función.
Art.
37º.- Esta Constitución garantiza el
pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la
soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio
es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la
regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Art.
38º.- Los partidos políticos son
instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto
a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento
democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la
postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la
información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la
capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus
fondos y patrimonio.
Art.
39º.- Los ciudadanos tienen el
derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso
tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá
exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del
cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir
la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia
penal.
Art.
40º.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un
proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto
afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será
automática.
El Congreso o el presidente de la Nación , dentro de sus respectivas competencias, podrán
convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será
obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y
oportunidad de la consulta popular.
Art.
41º.- Todos los habitantes gozan del
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y
para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes
sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de
preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de
recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización
racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio
natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y
educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente
peligrosos, y de los radiactivos.
Art.
42º.- Los consumidores y usuarios de
bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato
equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos
de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en
los organismos de control.
Art.
43º.- Toda persona puede interponer
acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o
de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere
o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el
juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el
acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en
lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al
usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en
general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará
los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los
datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos
de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso
de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto
de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la
libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o
condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la
acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por
cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la
vigencia del estado de sitio.
Art.
44º.- Un Congreso compuesto de dos
Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad
de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
Art.
45º.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos
directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires,
y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin
como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de
sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres
mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después
de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con
arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada
para cada diputado.
Art.
46º.- Los diputados para la primera
Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de
Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la de Catamarca tres: por la
de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la
de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta tres: por la de Santiago
cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis
dos: y por la de Tucumán tres.
Art.
47º.- Para la segunda Legislatura
deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados;
pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Art.
48º.- Para ser diputado se requiere
haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía
en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de
residencia inmediata en ella.
Art.
49º.- Por esta vez las Legislaturas
de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa
de los diputados de la Nación : para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley
general.
Art.
50º.- Los diputados durarán en su
representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los
nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los
que deban salir en el primer período.
Art.
51º.- En caso de vacante, el
gobierno de provincia, o de la Capital , hace proceder a elección legal de un nuevo
miembro.
Art.
52º.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la
iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Art.
53º.- Sólo ella ejerce el derecho de
acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de
ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte
Suprema , en las
causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o
por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes,
después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación
de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Art.
54º.- El Senado se compondrá de tres
senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos
en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político
que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que
le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Art.
55º.- Son requisitos para ser
elegidos senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años
ciudadano de la Nación , disfrutar de una renta anual de dos mil pesos
fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo
elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Art.
56º.- Los senadores duran seis años
en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el
Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos
electorales cada dos años.
Art.
57º.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino
en el caso que haya empate en la votación.
Art.
58º.- El Senado nombrará un
presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del
vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Art.
59º.- Al Senado corresponde juzgar
en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar
juramento para este acto.
Cuando el acusado sea el presidente de la Nación , el Senado será presidido por el presidente de la Corte
Suprema. Ninguno será
declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros
presentes.
Art.
60º.- Su fallo no tendrá más efecto
que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo
de honor, de confianza o a sueldo en la Nación.
Pero la parte
condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo
conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Art.
61º.- Corresponde también al Senado
autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios
puntos de la República en caso de ataque exterior.
Art.
62º.- Cuando vacase alguna plaza de
senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la
vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
Art.
63º.- Ambas Cámaras se reunirán por
sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo
hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas
extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Art.
64º.- Cada Cámara es juez de las
elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.
Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros;
pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran
a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara
establecerá.
Art.
65º.- Ambas Cámaras empiezan y
concluyen sus sesiones simultáneamente.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones
más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Art.
66º.- Cada Cámara hará su reglamento
y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por
inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta
excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los
presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus
cargos.
Art.
67º.- Los senadores y diputados
prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar
debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe
esta Constitución.
Art.
68º.- Ninguno de los miembros del
Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las
opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Art.
69º.- Ningún senador o diputado,
desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado;
excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún
crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que
se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Art.
70º.- Cuando se forme querella por
escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado,
examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con
dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a
disposición del juez competente para su juzgamiento.
Art.
71º.- Cada una de las Cámaras puede
hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las
explicaciones e informes que estime convenientes.
Art.
72º.- Ningún miembro del Congreso
podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo
consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Art.
73º.- Los eclesiásticos regulares no
pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la
de su mando.
Art.
74º.- Los servicios de los senadores
y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación , con una dotación que señalará la ley.
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