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Sanción: 2000/05/24
Promulgación: 2000/06/15
Publicación: B. O. 2000/06/20
Citas legales: Constitución Provincial: LIV-D, 5628; Ley
1418 (Código Procesal Civil y Comercial Provincial): XLII-B, 2249; Ley 1
(t.o. 1985): XLV-C, 3326.
Art. 1º - Consejo de la Magistratura. La presente ley regulará
el funcionamiento del Consejo de la Magistratura que tendrá a su cargo la
función de selección vinculante por concursos públicos de temas de
postulantes a las magistraturas inferiores.
Art. 2º -Integración. El Consejo de la Magistratura se
integrará con siete (7) miembros, elegidos por los procedimientos
dispuestos por la presente, de acuerdo con la siguiente composición:
1. Un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia;
2. Un (1) diputado designado por el Poder Legislativo;
3. Un (1) representante designado por el Poder Ejecutivo;
4. Un (1) representante de los magistrados y funcionarios
del Poder Judicial, con no menos de dos (2) años en el cargo;
5. Un (1) representante de los empleados de la justicia con
no menos de cinco (5) años de antigüedad en la misma;
6. Un (1) representante de los abogados de la matrícula
provincial, con una antigüedad en la misma no inferior a cinco (5) años;
7. Un (1) representante del pueblo de la provincia que reúna
los requisitos exigidos para ser elegido diputado.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente por igual
procedimiento para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o
fallecimiento.-
Art. 3º - Duración. Los consejeros durarán en sus funciones
cuatro (4) años y podrán ser reelectos. El Consejo se renovará íntegramente
cada cuatro (4) años.-
Art. 4º - Incompatibilidades e inmunidades. Los consejeros
estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus
calidades funcionales. No podrán ser acusados, interrogados judicialmente, ni
molestados por sus opiniones, dichos o votos que emitieran en el desempeño
de sus funciones específicas.
Los consejeros elegidos en representación de los magistrados
y funcionhttp://www.cmagistratura.gov.ar/arios, de los abogados, de los empleados judiciales y los
representantes populares que se desempeñen en empleos provinciales o
municipales no podrán ser sancionados por el órgano que ejerce la potestad
disciplinaria respectiva, sin previa intervención del Consejo de la
Magistratura.
Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán
concursar para ser designados magistrados, o ser promovidos si lo fueran,
mientras dure su desempeño en el Consejo.-
Art. 5º - Títulos. El Consejo de la Magistratura tendrá a su
cargo el examen de la validez de los títulos de sus integrantes.-
Art. 6ºhttp://www.cmagistratura.gov.ar/ - Funciones. Son funciones del Consejo de la
Magistratura:
1) Seleccionar mediante concurso público de oposición y
antecedentes por ternas y con carácter vinculante, a los postulantes a las
magistraturas inferiores.
2) Remitir al Poder Ejecutivo la terna de postulantes
seleccionados, a efectos de que el mismo proceda de conformidad al artículo
119 inc. 6 de la Constitución Provincial.
3) Dictar su reglamento de funcionamiento.
4) Eleghttp://www.cmagistratura.gov.ar/ir entre sus miembros un vicepresidente que ejercerá
las funciones ejecutivas que le establezca el reglamento interno y
sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento.
5) Reglamentar el procedimiento de los Concursos Públicos de
oposición y antecedentes, teniendo en consideración lo normado en el
artículo 128 bis de la Constitución Provincial y las pautas establecidas en
la presente.
6) Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las
tres cuartas partes de los miembros del Cuerpo, mediante un procedimiento
que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal
desempeño o en la comisión de un delito durante el ejercicio de sus
funciones. El acusado no podrá votar en el procedimiento de su remoción.-
Referencias Normativas: CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE
SANTA CRUZ Art.119, CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Art.128
Art. 7º - Asiento. Modo de actuación. El Consejo de la
Magistratura tendrá su sede en Río Gallegos, y se reunirá en sesiones
plenarias ordinarias, en la forma, lugar y con la regularidad que
establezca su reglamento interno o cuando decida convocarlo su Presidente o
a petición de la mayoría absoluta de sus miembros. El quórum para sesionar
será de tres (3) miembros, y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta
de miembros presentes.-
Art. 8º - Presidencia. El Presidente del Consejo de la
Magistratura será el miembro representante del Tribunal Superior de
Justicia y ejercerá las atribuciones que dispone esta ley y las demás que
establezca el reglamento que dicte el Consejo. El Presidente tiene los
mismos derechos y responsabilidades que los miembros del Consejo, y en caso
de empate en una votación su voto se computará doble.-
Art. 9º - Juramento. En la primera reunión, el Presidente
jurará por sí e inmediatamente tomará juramento a los demás miembros.-
Art. 10º - Atribuciones. Son atribuciones del Presidente:
1) Ejercer la representación del Cuerpo, convocarlo y
dirigir sus deliberaciones.
2) Designar, con el acuerdo del Cuerpo y cuando sea
necesario, los empleados eventuales del Consejo.-
Art. 11º - Del concurso. La selección de la terna de
postulantes se realizará sobre la base de criterios objetivos de evaluación
que el Reglamento de concursos deberá establecer.
Dicho reglamento deberá aprobarse por mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros del Consejo, y deberá contener pautas que a
través de pruebas de oposición, estudio de los antecedentes profesionales y
entrevistas personales, permitan calificar la solvencia moral, la idoneidad
y el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos de
los postulantes.
En el dictado de estas pautas se deberá propender a
establecer prioridades que permitan concretar el respeto a la carrera
judicial y el ejercicio profesional desarrollados en el ámbito provincial.
Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para
todos los postulantes, la que de no resultar aprobada tendrá carácter
eliminatorio. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas
directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará
tanto la formación teórica como la práctica.-
Art. 12º - Plazos. El reglamento que el Consejo dicte deberá
establecer plazos para su actuación que posibiliten el llamado a Concurso
dentro de los treinta (30) días de producida la vacante, un proceso de
evaluación que no supere los quince (15) días posteriores y un
procedimiento de resolución que permita la defensa o impugnación de los
concursantes en el plazo que el artículo 16 contempla.-
Art. 13º - Requisitos. Para ser postulante se exigirán los
requisitos exigidos en la ley orgánica de la Justicia, para el cargo que se
postula, el ser natural de la provincia o tener cuatro (4) años de
residencia efectiva y continua en ella u ocho (8) años alternada.
La nómina de aspirantes deberá contar con la publicidad
debida.-
Referencias Normativas: Ley 1.600 de Santa Cruz
Art. 14º - Recusación. Excusación. Los integrantes del
Consejo podrán ser recusados o excusarse si se encontraren comprendidos en
algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil y
Comercial de la Provincia, en el plazo que la reglamentación fije.-
Art. 15º - Jurado. El Consejo determinará la composición del
jurado designando para ello por lo menos a tres (3) de sus miembros, lo que
será debidamente publicitado.
Tendrá a su cargo la evaluación de la prueba de oposición,
cuyos resultados remitirá al Consejo a efectos de que evalúe antecedentes,
realice la entrevista personal y determine el orden de mérito, que deberá
ser adoptada por mayoría de dos tercios de miembros presentes.
El jurado podrá ser integrado o asistido en la tarea de
evaluación por reconocidos especialistas en la materia que se trate.-
Art. 16º - Orden de Mérito. Concluido el proceso de
evaluación, el Consejo en un plazo de diez (10) días, confeccionará el
orden de mérito conforme lo disponga la reglamentación. Le correrá vista a
los postulantes quienes podrán formular impugnaciones dentro de un plazo no
menor a cinco (5) días, las que deberán ser resueltas dentro de los diez
(10) días siguientes.-
Art. 17º - Retribución. Los miembros del Consejo percibirán
una retribución equivalente a la que corresponda a un secretario de estado
en proporción al tiempo en que efectivamente desarrollen su tarea y a
condición de que no perciban otra superior en cualquiera de los poderes del
Estado Nacional, Provincial o municipal.
El único consejero con derecho a remuneración por todo el
tiempo de su mandato será el consejero electo por el pueblo, en las
condiciones del párrafo anterior.
El cargo no será incompatible con la función que cualquiera
de sus miembros ejerza en el sector público o privado. La asistencia a
todas las sesiones es carga pública.-
Art. 18º - Colaboración. Los poderes públicos prestarán la
colaboración necesaria al Consejo de la Magistratura a los fines del
cumplimiento de su misión institucional.-
Art. 19º - Personal. El Consejo de la Magistratura deberá
solicitar y la autoridad competente, a quien fuera dirigida la solicitud
acordar con carácter preferente, la afectación de empleados de cualquiera
de los poderes o reparticiones públicas para el desempeño de tareas propias
de su especialidad.
Sólo de ser necesario podrá contratar empleados por tiempo
determinado.-
Art. 20º - Secretaría permanente. El Consejo por mayoría
absoluta de sus miembros, designará un secretario que ocupará la Secretaría
Permanente. El titular deberá ser ciudadano argentino, tener título de
abogado y acreditar por lo menos dos (2) años de ejercicio de la abogacía o
de la carrera judicial.
Percibe una retribución equivalente a la de subsecretario de
estado.
El Secretario del Consejo de la Magistratura desarrollará su
actividad con dedicación exclusiva.
Con la mayoría prevista en el primer párrafo el Consejo
podrá removerlo.-
Art. 21º - Elección. Los miembros del Consejo de la
Magistratura serán elegidos de la siguiente forma:
a) El miembro del Tribunal Superior de Justicia será elegido
por sus pares.
b) Los magistrados y funcionarios, los abogados y los
empleados del Poder Judicial, serán electos por sus pares, mediante voto
secreto a simple pluralidad de sufragios.
c) El representante del pueblo se elegirá a simple
pluralidad de sufragios en oportunidad de las elecciones generales
provinciales.
d) El representante del Poder Legislativo será electo por
sus pares.
e) El Poder Ejecutivo designará a su representante en la
oportunidad que prevé el artículo siguiente.-
Art. 22º - Forma. El Tribunal Superior de Justicia a los
efectos de la elección, convocará a los abogados de la matrícula,
magistrados y funcionarios y empleados judiciales, según corresponda, a fin
de que emitan su voto. El acto eleccionario se llevará a cabo con treinta
(30) días de anticipación como mínimo al del vencimiento del mandato de los
consejeros que se renuevan conforme lo prevé esta ley. A tal efecto dictará
las acordadas pertinentes. La proclamación estará a cargo del Tribunal
Electoral Permanente.-
Art. 23º - Convocatoria. El Poder Ejecutivo convocará al
pueblo de la Provincia a concurrir a las urnas a fin de elegir el
representante del pueblo, simultáneamente con la convocatoria a las
elecciones legislativas provinciales.-
Art. 24º - Presupuesto. El Consejo contará con su propio
presupuesto el que quedará reflejado en el Presupuesto General de la
Provincia.
Art. 25º - Normas transitorias. Los Jueces de Paz en tanto
son magistrados inferiores no letrados, continuarán siendo designados
conforme lo previsto en el artículo 135 de la Constitución Provincial.
El Consejo de la Magistratura entrará en funcionamiento a
partir de los ciento ochenta (180) días de entrada en vigencia de la
presente ley, dentro de cuyo lapso deberán tener lugar los actos
eleccionarios que prevé el artículo 21 de la presente, con la salvedad
contemplada en el segundo párrafo de la disposición transitoria tercera de
la Constitución Provincial.-
Referencias Normativas: CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE
SANTA CRUZ Art.135, CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Art. 26º - COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése
al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.-
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